Artículo 125 del Código Penal

Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.

Artículo 125 del Código Penal
  • Código Penal
    • LIBRO I: Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
      • Título VDe la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales
        • Capítulo IV: Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
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