Artículo 136 del Código Penal

1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

Artículo 136 Código Penal

Comentarios al artículo 136 del Código Penal

El artículo 136 del Código Penal español regula la cancelación de los antecedentes penales. Esta cancelación es un procedimiento administrativo que tiene por objeto dejar sin efecto la inscripción de las condenas penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

La cancelación de los antecedentes penales se puede solicitar por los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal. Para ello, es necesario que hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

  • Seis meses para las penas leves.
  • Dos, tres y cinco años para las penas menos graves.
  • Diez años para las penas graves.

El plazo de cancelación se computa desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

La cancelación de los antecedentes penales tiene una serie de efectos, entre los que se encuentran:

  • El condenado deja de estar sujeto a las restricciones que la ley impone a los antecedentes penales.
  • El condenado puede obtener el permiso de armas o la licencia de caza.
  • El condenado puede presentarse a oposiciones o concursos públicos.
  • Código Penal
    • LIBRO I: Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
      • Título VIIDe la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
        • Capitulo II: De la cancelación de antecedentes delictivos. 
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