1. Para proceder por los delitos de agresiones sexuales y acoso sexual será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Artículo 191 Código Penal
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 4.13 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, tras la última actualización publicada el 07/09/2022, que entró en vigor el 07/10/2022.
Anteriormente, este artículo tenía el siguiente contenido:
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
Artículo 191.1 – Se modifica con efectos desde el 07 de octubre de 2022
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título VIII: Delitos contra la libertad sexual
- Capítulo VI: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 194 bis
- Capítulo VI: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
- Título VIII: Delitos contra la libertad sexual
- LIBRO II: Delitos y sus penas