1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.
Artículo 197 bis Código Penal
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título X: Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
- Capítulo I: Del descubrimiento y revelación de secretos
- Título X: Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
- LIBRO II: Delitos y sus penas