Artículo 253 del Código Penal

1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 253 Código Penal

  • Código Penal
    • LIBRO II: Delitos y sus penas
      • Título XIII: Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
        • Capítulo VI: De las defraudaciones
          • Sección II: De la administración desleal
          • Sección II bis: De la apropiación indebida
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