A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.
Artículo 387 Código Penal
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título XVIII: De las falsedades
- Capítulo I: De la falsificación de moneda y efectos timbrados
- Artículo 386
- Artículo 387
- Artículo 388
- Artículo 389
- Capítulo I: De la falsificación de moneda y efectos timbrados
- Título XVIII: De las falsedades
- LIBRO II: Delitos y sus penas