1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 461 Código Penal
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título XX: Delitos contra la Administración de Justicia
- Capítulo VI: Del falso testimonio
- Artículo 458
- Artículo 459
- Artículo 460
- Artículo 461
- Artículo 462
- Capítulo VI: Del falso testimonio
- Título XX: Delitos contra la Administración de Justicia
- LIBRO II: Delitos y sus penas