1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.
c) Quienes públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos, u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.
Artículo 510 Código Penal
A partir de la actualización del 13 de julio de 2022, que entró en vigor el 14 de julio del mismo año, se modificaron los apartados 1 y 2 por el artículo único, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio. El texto previo a esta modificación decía lo siguiente:
1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
Artículo 510 puntos 1 y 2 – Modificado con efectos desde el 14 de julio de 2022
¿Qué establece el artículo 510 del Código Penal español?
El artículo 510 del Código Penal español regula los delitos de incitación al odio, la violencia o la discriminación por motivos relacionados con características como la raza, etnia, religión, ideología, orientación sexual, género, discapacidad o enfermedad, entre otros. Este artículo impone penas de prisión y multas a quienes, de manera pública, promuevan o inciten al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia hacia grupos de personas o individuos que pertenecen a estos colectivos.
El artículo abarca diferentes conductas:
- Fomento o incitación pública al odio o violencia: Se castiga a quienes promuevan o inciten de manera directa o indirecta al odio contra un grupo o persona por motivos como el racismo, la religión, el género, la discapacidad, etc.
- Producción o difusión de material que fomente el odio: Penaliza a quienes elaboren, distribuyan o difundan materiales que promuevan el odio o la violencia contra grupos o personas.
- Negación o exaltación de genocidios y crímenes contra la humanidad: Se sanciona la negación, trivialización o enaltecimiento de crímenes como el genocidio, siempre que esta conducta favorezca un clima de hostilidad o discriminación.
Además, el artículo incluye penas más severas si los hechos se difunden a través de medios de comunicación, internet o tecnologías de la información, o si generan un sentimiento de inseguridad entre los grupos afectados.
¿Cuándo se aplica el artículo 510?
El artículo 510 se aplica cuando una persona o grupo, a través de actos públicos, discursos o la difusión de materiales, fomenta el odio, la discriminación o la violencia contra un colectivo o persona basándose en factores como la raza, religión, género, discapacidad o cualquier otra circunstancia protegida por ley. Además, se aplica cuando se alaban o justifican crímenes graves, como el genocidio o los delitos de lesa humanidad, especialmente si estas acciones favorecen un clima de hostilidad.
El artículo también regula la eliminación o bloqueo de contenidos en internet que inciten al odio o la violencia, y castiga con mayor severidad los actos cometidos a través de medios de comunicación o tecnologías de la información, dada su capacidad de llegar a un gran número de personas.
Ejemplos de aplicación del artículo 510
- Incitación al odio racial en redes sociales: Una persona publica en una red social una serie de comentarios racistas incitando a la violencia contra un grupo étnico. Dado que estos comentarios se difunden en un medio digital, y alcanzan a un número elevado de personas, el responsable puede ser castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y una multa de seis a doce meses, además de la inhabilitación para trabajar en ámbitos educativos o deportivos.
- Distribución de material antisemita: Un grupo organiza la distribución de folletos en los que se promueve el odio hacia la comunidad judía mediante insultos y estereotipos discriminatorios. Los responsables de esta acción podrían enfrentarse a una condena de prisión y multa, por distribuir material destinado a fomentar el odio por motivos antisemitas.
- Negación del Holocausto: Un individuo niega públicamente la existencia del Holocausto y alaba las acciones de los perpetradores nazis en un programa de radio, promoviendo un clima de hostilidad hacia la comunidad judía. Este comportamiento puede ser sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa, al tratarse de la negación de un genocidio que fomenta la violencia y la discriminación.
- Hostigamiento a un grupo por su orientación sexual: Una persona crea y difunde un video en internet que incita al odio y la violencia contra personas LGBTQ+. La difusión de este material en línea amplía su alcance y podría generar un sentimiento de inseguridad entre las víctimas. El responsable podría ser castigado con la pena en su mitad superior, debido a la difusión del contenido mediante un medio accesible a muchas personas.
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título XXI: Delitos contra la Constitución
- Capítulo IV: De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas
- Sección I: De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución
- Artículo 510
- Artículo 510 bis
- Artículo 511
- Artículo 512
- Artículo 513
- Artículo 514
- Artículo 515
- Artículo 516 (Suprimido)
- Artículo 517
- Artículo 518
- Artículo 519
- Artículo 520
- Artículo 521
- Artículo 521 bis (Suprimido)
- Sección I: De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución
- Capítulo IV: De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas
- Título XXI: Delitos contra la Constitución
- LIBRO II: Delitos y sus penas