1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.
Artículo 407 Código Penal
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título XIX: Delitos contra la Administración pública
- Capítulo II: Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos
- Artículo 407
- Artículo 408
- Artículo 409
- Capítulo II: Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos
- Título XIX: Delitos contra la Administración pública
- LIBRO II: Delitos y sus penas