1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.
3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.
4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 184 Código Penal
Se modifica este artículo por la disposición final 4.10 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 7 de octubre de 2022.
Anteriormente, la redacción del artículo decía lo siguiente:
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 184 – Se modifica con efectos desde el 07 de octubre de 2022
¿Qué establece el artículo 184 del Código Penal español?
El artículo 184 del Código Penal español regula el delito de acoso sexual, centrándose en situaciones en las que una persona solicita favores sexuales aprovechándose de su posición de poder en el ámbito laboral, docente, o en una relación de servicios continuada o habitual. Este artículo protege a las víctimas de situaciones en las que se crea un entorno intimidatorio, hostil o humillante debido a la solicitud de favores sexuales, ya sea para el acosador o para un tercero.
Acoso sexual en el ámbito laboral, docente o de servicios
La primera parte del artículo castiga a quienes, en el marco de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, soliciten favores sexuales y con ello provoquen una situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante para la víctima. Las penas establecidas son:
- Prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses.
- Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de doce a quince meses.
Acoso sexual con abuso de superioridad o en centros de protección
El artículo agrava las penas en ciertos casos. Si el acoso sexual se comete aprovechando una situación de superioridad (laboral, docente, jerárquica) o en centros de internamiento, custodia o protección, las penas serán más severas:
- Prisión de uno a dos años.
- Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de dieciocho a veinticuatro meses.
Además, si la víctima se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.
Ejemplos de aplicación del artículo 184
- Acoso sexual en el trabajo: Un superior jerárquico en una empresa solicita favores sexuales a una empleada a cambio de mantener su puesto o de facilitarle una promoción. Como resultado, la víctima sufre una situación humillante e intimidante en su lugar de trabajo. Este comportamiento sería castigado con seis a doce meses de prisión o multa de diez a quince meses, además de una inhabilitación especial para el acosador.
- Acoso en un entorno educativo: Un profesor solicita a un estudiante favores sexuales a cambio de mejorar sus notas. Dado que el acoso se produce en un contexto de superioridad jerárquica, la pena sería de uno a dos años de prisión y inhabilitación especial de dieciocho a veinticuatro meses para ejercer la docencia.
- Acoso en un centro de internamiento: Si el acoso sexual ocurre en un centro de protección de menores o en un centro de detención, el culpable recibiría la pena agravada de uno a dos años de prisión y una inhabilitación especial de dieciocho a veinticuatro meses. Estos entornos están especialmente protegidos debido a la vulnerabilidad de las personas en internamiento o custodia.
- Acoso sexual a una persona vulnerable: Si la víctima es una persona mayor, con discapacidad o en situación de vulnerabilidad por enfermedad, el acoso sexual cometido por alguien en una relación laboral, docente o de servicios se castigaría con una pena en su mitad superior, aumentando la gravedad del castigo.
¿Buscas un abogado especialista en delitos de acoso sexual?
Te ayudamos a encontrar un abogado penalista de confianza en tu zona.
Tenemos un amplia red de colaboradores en toda España.
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título VIII: Delitos contra la libertad sexual
- Capítulo III: Del acoso sexual
- Artículo 184
- Capítulo III: Del acoso sexual
- Título VIII: Delitos contra la libertad sexual
- LIBRO II: Delitos y sus penas