Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
Artículo 351 Código Penal
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título XVII: De los delitos contra la seguridad colectiva
- Capítulo II: De los incendios
- Sección I: De los delitos de incendio
- Artículo 351
- Sección II: De los incendios forestales
- Sección III: De los incendios en zonas no forestales
- Sección IV: De los incendios en bienes propios
- Sección V: Disposiciones comunes
- Sección I: De los delitos de incendio
- Capítulo II: De los incendios
- Título XVII: De los delitos contra la seguridad colectiva
- LIBRO II: Delitos y sus penas