Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 352 Código Penal
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título XVII: De los delitos contra la seguridad colectiva
- Capítulo II: De los incendios
- Sección I: De los delitos de incendio
- Sección II: De los incendios forestales
- Artículo 352
- Artículo 353
- Artículo 354
- Artículo 355
- Sección III: De los incendios en zonas no forestales
- Sección IV: De los incendios en bienes propios
- Sección V: Disposiciones comunes
- Capítulo II: De los incendios
- Título XVII: De los delitos contra la seguridad colectiva
- LIBRO II: Delitos y sus penas