1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.
b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Artículo 188 Código Penal
Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 por la disposición final 6.21 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, tras la última actualización publicada el 05/06/2021, en vigor a partir del 25/06/2021.
Anteriormente, la redacción del artículo decía lo siguiente:
3. (…)
a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.
b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
Artículo 188.3 – Se modifica con efectos desde el 25 de junio de 2021
¿Qué establece el artículo 188 del Código Penal español?
El artículo 188 del Código Penal español regula y sanciona los delitos relacionados con la prostitución y explotación sexual de menores de edad y personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Este artículo establece severas penas para quienes induzcan, promuevan, faciliten o se lucren de la prostitución de menores o personas con discapacidad. El objetivo es proteger a estos grupos vulnerables de la explotación sexual, imponiendo penas más graves en situaciones donde se utilice violencia o cuando existan agravantes como la relación de superioridad o la pertenencia a una organización criminal.
Inducción o explotación de la prostitución de menores y personas con discapacidad
El artículo castiga con penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses a quien promueva, favorezca o se lucre de la prostitución de menores de edad o personas con discapacidad. Si la víctima es menor de dieciséis años, la pena se eleva a cuatro a ocho años de prisión.
Además, si la explotación sexual se comete mediante violencia o intimidación, las penas se incrementan: cinco a diez años de prisión si la víctima es menor de dieciséis años, y cuatro a seis años en los demás casos.
Circunstancias agravantes
Las penas se imponen en su mitad superior cuando concurren circunstancias agravantes, como:
- La víctima se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por su edad, discapacidad o enfermedad.
- El agresor se aprovecha de una relación de convivencia o superioridad (como el parentesco o una posición de autoridad).
- El responsable es una autoridad o funcionario público, en cuyo caso también se impone una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
- El delito se comete de forma conjunta por dos o más personas, o el agresor pertenece a una organización criminal.
- La vida o salud de la víctima se pone en peligro de manera dolosa o por imprudencia grave.
Solicitud de relaciones sexuales con menores
El artículo también sanciona a quienes soliciten, acepten u obtengan una relación sexual con un menor o una persona con discapacidad a cambio de una remuneración o promesa. La pena es de uno a cuatro años de prisión, y se eleva a dos a seis años si la víctima es menor de dieciséis años.
¿Cuándo se aplica el artículo 188?
El artículo 188 se aplica cuando una persona induce, promueve o facilita la prostitución de menores de edad o personas con discapacidad, o se lucre explotando su prostitución. Las penas se agravan cuando se utiliza violencia, intimidación o cuando concurren otras circunstancias de vulnerabilidad o abuso de autoridad. También se aplica cuando alguien solicita una relación sexual a cambio de dinero o promesas a un menor o una persona con discapacidad.
Ejemplos de aplicación del artículo 188
- Promoción de la prostitución de menores: Si una persona organiza encuentros entre clientes y menores de edad para la prostitución y se lucra con ello, será castigado con dos a cinco años de prisión. Si la víctima es menor de 16 años, la pena se elevará a cuatro a ocho años.
- Explotación con violencia de una persona con discapacidad: Si el delito se comete utilizando violencia o intimidación sobre una persona con discapacidad para forzarla a ejercer la prostitución, el culpable enfrentará una pena de cuatro a seis años de prisión. Si la víctima es menor de 16 años, la pena será de cinco a diez años de prisión.
- Explotación por un grupo criminal: Si un grupo organizado explota sexualmente a menores o personas con discapacidad para lucrarse, las penas se impondrán en su mitad superior. Por ejemplo, los líderes de una red criminal dedicada a la trata de menores enfrentarán penas más elevadas debido a su participación en una organización criminal.
- Solicitar una relación sexual con un menor: Si una persona paga o promete dinero a un menor de 17 años para obtener relaciones sexuales, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor tiene menos de 16 años, la pena será más grave, alcanzando entre dos y seis años de prisión.
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título VIII: Delitos contra la libertad sexual
- Capítulo V: De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 189 bis
- Artículo 189 ter
- Capítulo V: De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores
- Título VIII: Delitos contra la libertad sexual
- LIBRO II: Delitos y sus penas