1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.
c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.
3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.
Artículo 189 Código Penal
Se modifican las letras b), c) y g) del apartado 2 por la disposición final 6.22 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, tras la actualización publicada el 05/06/2021, en vigor a partir del 25/06/2021.
Anteriormente, la redacción del artículo era la siguiente:
2. (…)
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
(..)
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
Artículo 189.2 – Se modifica con efectos desde el 25 de junio de 2021
¿Qué establece el artículo 189 del Código Penal español?
El artículo 189 del Código Penal español regula los delitos relacionados con la explotación sexual y la pornografía infantil, así como la utilización de personas con discapacidad necesitadas de especial protección en materiales o espectáculos pornográficos. Este artículo establece penas severas para quienes produzcan, distribuyan, posean o se lucren de la pornografía infantil o de personas vulnerables, y agrava las penas cuando se emplean menores de 16 años, se utiliza violencia o se explota a personas en situación de vulnerabilidad.
Producción, distribución y posesión de pornografía infantil
El artículo castiga con penas de uno a cinco años de prisión a quienes:
- Capten o utilicen menores de edad o personas con discapacidad para producir o participar en espectáculos pornográficos.
- Produzcan, vendan, distribuyan o exhiban pornografía infantil, o posean dicho material con fines de distribución.
- Financien o se lucren con actividades pornográficas que involucren a menores de edad o personas vulnerables.
El material pornográfico incluye cualquier representación visual de menores o personas con discapacidad en actos sexualmente explícitos, ya sean reales o simulados, así como la representación de los órganos sexuales con fines sexuales.
Si la víctima es menor de 16 años, la pena se agrava a cuatro a ocho años de prisión. Además, se establecen penas más severas de cinco a nueve años en casos que involucren violencia, situaciones degradantes o cuando se utilice a víctimas en condiciones de especial vulnerabilidad.
¿Cuándo se aplica el artículo 189?
El artículo 189 se aplica en casos donde se utilicen, exploten o lucren con menores de edad o personas con discapacidad para fines pornográficos. Las penas se agravan cuando la víctima es menor de 16 años, se emplea violencia o el material producido es especialmente vejatorio. También se sanciona la posesión de pornografía infantil incluso si no hay intención de distribuirla, así como el acceso a este material a través de internet.
Ejemplos de aplicación del artículo 189
- Producción de pornografía infantil: Si una persona produce material pornográfico utilizando a menores de 17 años para crear videos explícitos y luego vende o distribuye este material, se enfrentaría a penas de uno a cinco años de prisión. Si la víctima fuera menor de 16 años, la pena aumentaría a cuatro a ocho años.
- Distribución de pornografía infantil: Una persona que comparte pornografía infantil a través de internet, aunque no haya participado en la creación del material, sería castigada con las mismas penas de uno a cinco años de prisión, ya que el artículo penaliza tanto la producción como la distribución de este contenido.
- Posesión de material pornográfico infantil: Si una persona posee material pornográfico infantil, aunque no lo distribuya ni lo haya producido, también sería sancionada con una pena de tres meses a un año de prisión o una multa de seis meses a dos años. Lo mismo se aplica si accede conscientemente a este material a través de tecnologías de la información, como páginas web o redes sociales.
- Explotación de menores vulnerables: Si una red criminal utiliza a menores de edad en situación de especial vulnerabilidad (por enfermedad, discapacidad o dependencia) para producir material pornográfico o espectáculos sexuales, las penas se agravarán, y los responsables enfrentarán cinco a nueve años de prisión.
- Violencia en la producción de pornografía: Si el material pornográfico es creado mediante el uso de violencia o intimidación sobre los menores o las personas con discapacidad, se impondrán penas más graves. Por ejemplo, si una persona fuerza a un menor a participar en un video explícito, enfrentaría una pena de cinco a nueve años de prisión.
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título VIII: Delitos contra la libertad sexual
- Capítulo V: De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 189 bis
- Artículo 189 ter
- Capítulo V: De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores
- Título VIII: Delitos contra la libertad sexual
- LIBRO II: Delitos y sus penas